Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Decimoquinto — De la hipoteca
Capítulo IV De la extinción de las hipotecas
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 2837
La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.
Artículo 2838
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I. Cuando se extinga el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2807;
V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2222;
VI. Por la remisión expresa del acreedor;
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
Artículo 2839
La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor, estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
Artículo 2840
En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TÍTULO DECIMOSEXTO DE LAS TRANSACCIONES.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial