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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Decimoquinto — De la hipoteca

Capítulo III De la hipoteca necesaria

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 2828 al 2836 · 9 artículos

Artículo 2828

Llamase necesaria la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administra n, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

Artículo 2829

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2830

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2809, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de perito.

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

Artículo 2831

La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

Artículo 2832

Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos para garantizar la conservación y devolución de aquellos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 533;

III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores por los que éstos administren;

IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;

V. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

Artículo 2833

La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;

II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado;

III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.

Artículo 2834

La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el Título Octavo, Capítulo II; Título Noveno,

Artículo 2835

Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantir el crédito; en ambos casos resolverá el juez.

Artículo 2836

Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2832, no tuvieren inmuebles, no gozará el acreedor más que el privilegio mencionado en el artículo 2832, fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX del Título Noveno del Libro Primero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial