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Artículo 407 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo V

Los cónyuges podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aun cuando sólo uno de ellos cumpla con los requisitos de edad del adoptante y de diferencia de edad entre adoptante y adoptado a que se refiere el artículo 406, y se cumpla lo que establece la fracción IV del artículo invocado.

Los concubinos podrán adoptar en las mismas circunstancias previstas en el párrafo anterior, si prueban en jurisdicción voluntaria haber cumplido los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En caso de separación de los concubinos, los hijos menores quedarán en los mismos términos que los previstos para el divorcio.

Se planteará por la vía judicial el régimen de visitas que garantice la adecuada convivencia del padre o de la madre que no tenga la custodia del hijo.

Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial