Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiación
Sección Primera De la adopción en general
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 406
La adopción es un acto jurídico que por medio de una decisión judicial produce entre el adoptante y adoptado un vínculo de filiación al mismo tiempo que desaparecen, salvo excepciones los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
La persona mayor de veinticinco años, soltera, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar niñas, niños y adolescentes o incapacitados, aun cuando éstos sean mayores de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado, salvo que la adopción s ea de niñez y adolescencia en situación de abandono o expósitos, en la que el adoptante deberá tener diez años más que el adoptado. Sin embargo, para los demás casos, a juicio del juez y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la diferencia de edad, que no será menor de diez años, para atender al interés superior de la persona adoptada. La solicitud de adopción debe ser personal y directa, y se acreditará, además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación de la niña, niño o adolescente o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hija o hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;
III. Que el adoptante es persona de buenas costumbres;
IV. Que no se hayan comprendidos en lo que disponen los artículos 430 y 496;
V. Que goza de buena salud física y mental.
En los casos de las fracciones III y V será acreditado mediante un estudio especial realizado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que los declare apto para realizar la adopción; en todos los casos será prioritario atender al interés superior de la niñez.
Nota: Se reformó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975. Nota: Se adicionó una fracción IV mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012. Nota: Se reformó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549 , Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025.
Art. 406 A.- En toda adopción se deberá asegurar:
I. Que las personas e Instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vínculos jurídicos entre la niña, niño o adolescente y su familia de origen;
II. Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna;
III. Que el adoptante o los adoptados según el caso, han recibido la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción implica.
IV. Que en los procedimientos y decisiones que se tomen respecto de la adopción de niñas, niños y adolescentes, se apliquen en lo conducente los principios enunciados en los artículos 1; 3 fracción II, inciso C; 4; 25 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2; 3; 7; 8; 21; 27 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13; 22; 30 Bis 14; 36; 39 y 46 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y, 1; 2; 15; 17; 19; 22; 26; 30; 35; 38; 42 y 80 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche.
Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sec ción, de fecha 4 de diciembre de 2025.
Art. 406 B.- DEROGADO. Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012
Artículo 407
Los cónyuges podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aun cuando sólo uno de ellos cumpla con los requisitos de edad del adoptante y de diferencia de edad entre adoptante y adoptado a que se refiere el artículo 406, y se cumpla lo que establece la fracción IV del artículo invocado.
Los concubinos podrán adoptar en las mismas circunstancias previstas en el párrafo anterior, si prueban en jurisdicción voluntaria haber cumplido los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En caso de separación de los concubinos, los hijos menores quedarán en los mismos términos que los previstos para el divorcio.
Se planteará por la vía judicial el régimen de visitas que garantice la adecuada convivencia del padre o de la madre que no tenga la custodia del hijo.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012
Artículo 408
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
Art. 408 B.- Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro y ambos ejercerán la patria potestad, siempre que quien autoriza la adopción tenga el ejercicio exclusivo de dicha potestad.
Cuando se trate de hermanos, o de cualquier otra circunstancia que lo aconseje, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores o incapacitados o menores e incapacitados, simultáneamente, a la misma persona o pareja de adoptantes.
Nota: Se adicionó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.
Artículo 409
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial