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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la paternidad y filiación

Capítulo V — De la adopción

Sección Segunda De la adopción simple

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 410 al 426 · 18 artículos

Artículo 410

DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de

Artículo 411

El adoptante tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

Artículo 412

El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Artículo 413

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar, y si no lo tiene, el que se le nombre especialmente;

III. La persona que haya acogido al que pretenda adoptar, impartiéndole protección, tratándole como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.

IV. Las Instituciones de Asistencia Social Públicas o Privadas que lo hubieran acogido; y V. El Ministerio Público adscrito al Juzgado Familiar del que conozca la adopción, cuando no se den las hipótesis anteriores.

Si el menor que va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.

Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

Art. 413 A.- La persona que haya tenido al menor bajo su custodia y protección por un período de un año o más tendrá un derecho preferente para adoptar.

Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000

Artículo 414

Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consiente en la adopción, el consentimiento lo podrá otorgar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, cuando la adopción sea notoriamente benéfica para los intereses del menor o del incapacitado que se pretende adoptar. El juez determinará sobre lo injustificado de la negativa y sobre la efectividad de los beneficios que se aleguen para el menor.

Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012

Artículo 415

El procedimiento para la adopción será establecido en el Código de Procedimientos Civiles; serán partes la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y el Ministerio Público.

Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012

Artículo 416

Tan luego cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción quedará esta consumada, y no podrá revocarse sino en los casos previstos en este código.

Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000

Artículo 417

El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA ADOPCIÓN SIMPLE.

Artículo 418

DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025

Artículo 419

DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025

Artículo 419 Bis

DEROGADO.. Nota: Se adicionó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025

Artículo 420

DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025

Artículo 421

DEROGADO. Nota: Se reformó en su primer párrafo mediante decreto 285 de la LVI Legislatura publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025

Artículo 422

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025

Artículo 423

DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025

Artículo 424

DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025

Artículo 425

DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025

Artículo 426

DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025.

SECCIÓN TERCERA DE LA ADOPCIÓN PLENA Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

Art. 426 A.- La adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismo (sic) derechos, obligaciones y parentesco que ligan a los padres con sus hijos biológicos, entrando los menores a formar parte de la familia consanguínea del adoptante para todos los efectos legales, al tiempo que se extingue el parentesco con la familia de origen.

Nota: Se reformó mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

Art. 426 B.- El adoptado en forma plena se desvincula totalmente de su familia consanguínea, por lo que no le serán exigibles las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio y los de sucesión legítima en su beneficio.

Art. 426 C.- Sólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que vivan juntos y los concubinos que, además, cumplan con los requisitos previstos en los artículos 406 y 407 de este Código.

Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.

Art. 426 D.- Pueden ser adoptados en forma plena:

I. Los menores de edad cuando sus padres declaren ante el Juez su Voluntad de otorgar este tipo de adopción, después de ser informados de sus consecuencias;

II. Los menores huérfanos, los abandonados a los que se refiere el artículo 458 fracción V, y los expósitos, cualquiera que sea su edad;

III. Los menores cuyos padres hubieren perdido la patria potestad, siempre que no exista quien la ejerza legalmente; y;

IV. Los menores confiados a una Institución de asistencia social pública o privada, cuando sus padres o quien tenga la autorización legal sobre el menor, se hayan desentendido injustificadamente de ellos por más de sesenta días naturales. Se entenderá que se han desentendido, cuando los padres o quien tenga la autorización legal sobre el menor, no se hayan comunicado, por cualquier medio, con las instituciones de asistencia del caso, para cumplir con las obligaciones que para la entrega del menor hayan sido establecidas por la institución, a cargo de los padres o quien tenga la autorización legal sobre el menor, como condición para ser aceptado.

Nota: Se reformaron las fracciones II, III y IV mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.

Art. 426 E.- La adopción plena es irrevocable. No puede terminar por acuerdo entre las partes, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no había sido abandonado, sino víctima de cualquier delito contra la libertad.

Art. 426 F.- Los casos de adopción plena deberán ser resueltos judicialmente. Deberá seguirse previamente un juicio de pérdida de la Patria Potestad antes de dar en adopción al menor, con excepción de los expósitos.

Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012. de 2025.

Art. 426 G.- Cuando el Juez tenga duda o no juzgue conveniente otorgar la adopción plena, podrá conceder a los solicitantes el término de un año, para que si durante ese plazo se han cumplido cabalmente los requisitos de protección, afecto y educación del adoptado, según informe de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y no haya sido impugnada la adopción, se pueda otorgar la adopción atendiendo al interés superior de la niñez.

Nota: Se reformó mediante decreto 181 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012. de 2025.

Art. 426 H.- No se puede adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapacitado.

Art. 426 I.- Cuando se otorgue la adopción plena, el Juez ordenará al oficial del Registro Civil, que expida una nueva acta de nacimiento al menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención al carácter adoptivo de la filiación.

El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los siguientes casos y contando con la autorización judicial:

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio;

II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares debiendo ser mayor de edad, si fuere menor de edad se requiere el consentimiento de los adoptantes; y III. En los demás casos previstos por las leyes.

Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original.

SECCIÓN CUARTA DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Art. 426 J. - La adopción Internacional es promovida por ciudadanos de otro país o por mexicanos, con residencia habitual fuera del Territorio Nacional, y tiene como objeto incorporar en una familia a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente por las disposiciones de este Código.

Art. 426 K. - La adopción por extranjeros es promovida por ciudadanos de otro país con residencia permanente en el Territorio Nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.

Art. 426 L.- Las adopciones Internacionales siempre serán plenas.

Art. 426 M.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial