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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Noveno — Del mandato

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 2446 al 2460 · 15 artículos

Artículo 2446

El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Artículo 2447

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. El mandatario acepta tácitamente, si ejerce el mandato.

Artículo 2448

Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

Artículo 2449

Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

Artículo 2450

El mandato puede ser escrito o verbal.

Artículo 2451

El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.

Artículo 2452

El mandato puede ser general o especial.

Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2453. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.

Artículo 2453

En todos los poderes para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga poder general para que se entiendan conferidas todas las facultades, respecto de las cuales no se necesita cláusula especial conforme al artículo 2486.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.

Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorgue n.

Artículo 2454

El mandato debe otorgarse en escritura pública:

I. Cuando sea general;

II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere excede de un mil pesos;

III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

Artículo 2455

El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, cuando el interés del negocio para el que se confiere exceda de doscientos pesos.

Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.

Artículo 2456

La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anulan el mandato, y sólo dejan subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.

Artículo 2457

Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Artículo 2458

En el caso del artículo 2456, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

Artículo 2459

El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Artículo 2460

Cuando el mandatario obre en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial