Libro Cuarto — De las obligaciones
Capítulo V Del mandato judicial
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 2484
No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los incapacitados;
II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III. Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
Artículo 2485
Cuando el interés del juicio o negocio no exceda de un mil pesos, así como en los juicios verbales y asuntos de jurisdicción voluntaria, bastará que se acredite la representación con carta-poder autorizada con la firma de dos testigos o ratificada ante el juez. Si éste no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.
En los demás casos será indispensable el mandato otorgado en escritura pública.
La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Artículo 2486
El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer en árbitros;
IV. Para absolver y articular posiciones;
V. Para hacer cesión de bienes;
VI. Para recusar;
VII. Para recibir pagos;
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Artículo 2487
El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2495;
II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;
III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
Artículo 2488
El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 2489
El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
Artículo 2490
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo 2491
La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2495:
I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III. Por haber transmitido el mandante a otro de sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 2492
El procurador que ha sustituido el poder, puede revocar la sustitución si tiene facultades para ello.
Cuando hiciere alguna gestión en el juicio, se observará lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo 2493
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignore el término de la procuración, obliga al mandante y al mandatario personalmente con el tercero; mas el mandatario es responsable al mandante de todos los daños y perjuicios que sobrevengan, aun por caso fortuito.
Artículo 2494
La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial