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Libro Segundo — De los bienes

Título Sexto — De las servidumbres

Capítulo IV De la servidumbre legal de acueducto

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1084 al 1102 · 19 artículos

Artículo 1084

El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Artículo 1085

Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

Artículo 1086

El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1084, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Artículo 1087

El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

Artículo 1088

También se deberá conceder el paso de las aguas cruzando canales, acueductos y cauces, del modo más conveniente y con tal que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni se mezclen unas aguas con las otras.

Artículo 1089

En el caso del artículo 1084, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Artículo 1090

La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino, ni embarace ni estorbe el curso del río o torrente.

Artículo 1091

El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a culaquiera (sic) se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

Artículo 1092

El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1084, debe previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más;

V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes, el predio sirviente y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1093

En el caso a que se refiere el artículo 1 087, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Artículo 1094

La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Artículo 1095

Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del

Artículo 1096

La servidumbre legal establecida por el artículo 1084 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del 1105 al 1110 inclusive.

Artículo 1097

Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1098

Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.

Artículo 1099

Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Artículo 1100

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones, para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1101

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

Artículo 1102

Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial