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Libro Segundo — De los bienes

Título Sexto — De las servidumbres

Capítulo VIII Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está constituida alguna servidumbre voluntaria

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1124 al 1133 · 10 artículos

Artículo 1124

El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1125

Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

Artículo 1126

El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

Artículo 1127

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.

Artículo 1128

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.

Artículo 1129

El dueño del predio sirviente si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarse, si no se perjudica.

Artículo 1130

El dueño del predio sirviente, puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

Artículo 1131

Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a establecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Artículo 1132

Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1130, el juez decidirá previo informe de peritos.

Artículo 1133

Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial