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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1497 al 1505 · 9 artículos

Artículo 1497

La herencia legítima se abre:

I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV. Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1498

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1499

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1500

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales hasta dentro del cuarto grado y, en los casos que este Código determine, la concubina;

II. A falta de los anteriores, la Hacienda Pública del Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981

Artículo 1501

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1502

Los ascendientes, descendientes y colaterales naturales, tendrán los mismos derechos que los legítimos.

Artículo 1503

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1508 y 1531

Artículo 1504

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1505

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I,

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial