Libro Tercero — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo V De la sucesión de los colaterales
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1529
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1530
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 1531
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1532
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1533
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos hasta dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Nota: Se reformó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial