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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo IV De la sucesión del cónyuge

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1523 al 1528 · 6 artículos

Artículo 1523

El cónyuge que sobreviva, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo.

Nota: Se modificó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981

Artículo 1524

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981

Artículo 1525

Si el cónyuge que sobreviva concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1526

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1527

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981

Artículo 1528

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial