Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo VII De la sucesión de la concubina

Código Civil del Estado de Campeche

Artículo 1535 Bis

Artículo 1535 Bis

La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tienen derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:

I. Si la concubina concurre con hijos o descendientes de ulterior grado del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en el artículo 1523;

II. Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la mitad de los bienes que forman la sucesión;

III. Si concurre con parientes colaterales hasta dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a dos terceras partes de ésta;

IV. Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta dentro del cuarto grado, la concubina sucederá en todos los bienes;

V. Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, en las condiciones mencionadas en el principio de este capítulo, sólo heredará aquella con quien haya procreado; si no tuvo hijos con ninguna, o los tuvo con todas o sólo con alguna de ellas, ninguna de las concubinas heredará.

Nota: Se adicionó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944, segunda sección, de fecha 28 de abril de 1981.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial