Artículo 1236 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo VII
Se tendrá en cuenta, en su caso, para el pago de los legados lo dispuesto en el artículo 1237 Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial