Artículo 131 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo IX
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Asistencia Pública entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial