Título Segundo — De las personas físicas
Capítulo IX — De los ausentes e ignorados
Sección Segunda De los efectos de la declaración de ausencia
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 115
Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 112
Artículo 116
El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento público cerrado u ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamentos.
Artículo 117
Los herederos testamentarios y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 118
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Artículo 119
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.
Artículo 120
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.
Artículo 121
Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá la obligación de vigilar la conducta del o de los administradores y de poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede dañar al ausente.
Artículo 122
El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 123
En el caso del artículo 118, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Artículo 124
En el caso del artículo 119, el administrador general, será quien dé la garantía legal.
Artículo 125
Los legatarios, los donatarios y todos lo que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 123
Artículo 126
Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deben cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 127
Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el juez según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados.
Artículo 128
Mientras no se dé la expresada garantía no cesará la administración del representante.
Artículo 129
No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, o quien vivía con el ausente como si fuese su cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda.
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, o quien vivía como tal con el ausente, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 130
Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en este código para los tutores.
Artículo 131
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Asistencia Pública entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 132
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 133
La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge presente.
El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en esta Sección. En el caso previsto por el artículo 139, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo dispuesto en dicho numeral.
Si el cónyuge presente no fuere heredero, tendrá derecho a alimentos. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial