Título Segundo — De las personas físicas
Capítulo IX — De los ausentes e ignorados
Sección Primera De la ausencia
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 109
Cuando una persona, sin dejar apoderado ha desaparecido por más de un año tanto de su domicilio, cuanto, en su caso, de su residencia, se carezca de noticias de ella y se ignore su paradero, a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, se abrirá el procedimiento de ausencia conforme a las prescripciones de este capítulo.
Artículo 110
En el caso de que el ausente haya dejado apoderado general para la administración de sus bienes y para pleitos y cobranzas, no podrá iniciarse el procedimiento de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente.
Artículo 111
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se hubiere conferido por más de tres años.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 112
El juez, en el mismo auto por el que abra el procedimiento, mandará requerir al solicitante para que mediante la declaración de dos testigos, justifique los extremos de los artículos 109 y 110, y rendida esta prueba, el juez dictará sentencia en la que se declare la ausencia, nombre administrador de los bienes del ausente, el cual, además de custodiar éstos, representará al ausente en juicio y fuera de él, y mande publicar los puntos resolutivos de la misma sentencia, por tres veces de siete en siete días, en el portal electrónico destinado para ello. Además, remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presuma que se encuentra el ausente.
Artículo 113
El representante del ausente será su cónyuge; pero a falta de éste o si está impedido, el juez elegirá de entre los hijos mayores de edad del ausente al que estime más apto, o en su defecto al ascendiente más próximo en grado o a alguno de los presuntos herederos que sean mayores de edad, y si no hubiere ninguno conocido, nombrará a una persona domiciliada en el lugar del juicio que llene los requisitos que este código exige para los tutores.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019) Son aplicables por analogía al representante, las disposiciones que este código establece para los tutores.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 114
Cuando se trate de una persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, se podrá promover el procedimiento de declaración especial de ausencia de conformidad con las disposiciones de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza.
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial