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Título Segundo — De las personas físicas

Capítulo IX — De los ausentes e ignorados

Sección Tercera De la presunción de muerte

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 134 al 144 · 11 artículos

Artículo 134

Pasados tres años de la declaración de ausencia, el juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, y siempre que no hubiere noticias del ausente u oposición fundada de algún interesado, declarará en forma la presunción de muerte.

Artículo 135

La sentencia ejecutoriada que declare la presunción de muerte produce los siguientes efectos:

I. Disuelve de pleno derecho el matrimonio del ausente.

II. Abre la sucesión del ausente.

III. Termina con las funciones del representante.

Artículo 136

El juez enviará copia certificada de la sentencia que declare la presunción de muerte al oficial del Registro Civil, quien inmediatamente anotará el acta de matrimonio en el sentido de haber quedado disuelto por esa declaración judicial.

Artículo 137

Ejecutoriada la sentencia que declare la presunción de muerte del ausente, el representante entregará los bienes de aquél al albacea nombrado y si éste no es el cónyuge, se respetarán los derechos de posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal que le correspondan, mientras no se liquide ésta.

Artículo 138

En ningún caso la falta de presentación o de aprobación de las cuentas que el representante debe rendir al respecto, podrá aplazar o suspender la entrega de los bienes.

Artículo 139

Si el ausente se presenta después de la declaración de ausencia, pero antes de la declaración de presunción de muerte, recobrará sus derechos y sus bienes y el precio de los que se hubieren enajenado. Los que han tenido la posesión provisional hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

Artículo 140

Los mismos derechos tendrá si su regreso acontece después de ser declarado presuntamente fallecido, salvo el de reclamar los frutos.

Artículo 141

En todo caso el ausente deberá estar a las resoluciones judiciales dictadas sobre las rendiciones de cuentas del representante y del albacea en su caso.

Artículo 142

Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que haya naufragado, de una aeronave que se haya perdido o destruido, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto o maremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará el transcurso de seis meses contados desde su desaparición para que pueda iniciarse el procedimiento de ausencia, y de un año a partir de la declaración de ausencia para que pueda declararse la presunción de muerte.

Artículo 143

Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la prescripción y para la usucapión.

Artículo 144

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será parte necesaria en todos los procedimientos establecidos en este capítulo.

(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial