Artículo 1784 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo III
La usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año.
II. Por demanda judicial presentada en tiempo, o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el autor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, fuese ésta desestimada, o se declarase la caducidad de la instancia.
III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial