Título Quinto — De la usucapión
Capítulo III De la interrupción de la usucapión
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1784
La usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año.
II. Por demanda judicial presentada en tiempo, o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el autor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, fuese ésta desestimada, o se declarase la caducidad de la instancia.
III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Artículo 1785
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la usucapión, todo el tiempo corrido antes de ella.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial