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Título Quinto — De la usucapión

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1765 al 1780 · 16 artículos

Artículo 1765

La usucapión es el medio de adquirir la propiedad u otro derecho real, mediante la posesión, durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.

Sólo pueden adquirirse por usucapión los derechos reales expresamente señalados por la ley.

Artículo 1766

Sólo puede ser usucapidos los bienes que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1767

Pueden usucapir todos los no incapacitados para adquirir la propiedad o el derecho real de que se trate.

Artículo 1768

Los menores de edad y los mayores incapaces pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 1769

La renuncia en materia de usucapión se rige por las siguientes disposiciones:

I. El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente.

II. Puede renunciarse al plazo de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada.

III. La renuncia a la usucapión puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido.

IV. El que no puede enajenar no puede renunciar al plazo de la usucapión que ha comenzado, ni a la usucapión consumada.

V. El acreedor del adquirente por usucapión y quien tuviere legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que aquél haya renunciado.

Artículo 1770

Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede usucapir contra un extraño y, en este caso, la usucapión aprovecha a todos los copartícipes.

Artículo 1771

El Estado, los Municipios y los establecimientos oficiales con personalidad se consideran como particulares, tratándose de la usucapión, sea en favor de ellos o en su perjuicio.

Artículo 1772

Se puede completar el plazo necesario para usucapir, agregando al tiempo que haya poseído quien pretende ejercer este derecho, el tiempo que poseyó quien le trasmitió el bien, con tal de que ambas posesiones reúnan los requisitos legales necesarios para usucapir.

Artículo 1773

La posesión apta para usucapir debe ser:

I. En concepto de propietario.

II. Pacífica.

III. Continua.

IV. Pública.

Artículo 1774

El concepto de dueño a que alude el artículo anterior, no puede quedar, ni queda, al arbitrio del poseedor. El que haga valer la usucapión debe probar la existencia del título que genere su posesión.

Artículo 1775

Si la posesión del bien que se pretende usucapir se adquirió a nombre ajeno, sólo será apta para ello desde que se comience a poseer en concepto de propietario, debiendo probarse la causa del cambio.

Artículo 1776

Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la posesión es de buena fe, o si los inmuebles han sido objeto de una inscripción de posesión en los términos del artículo 1786; y en diez años si dicha posesión es de mala fe.

Artículo 1777

Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado para la usucapión, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, la finca ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

Artículo 1778

Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la posesión es de buena fe, y en cuatro años si la posesión es de mala fe.

Los derechos reales se adquieren por usucapión en los plazos que expresamente señale la ley.

Artículo 1779

Si la posesión se adquirió con violencia, sólo comenzará la posesión útil para usucapir, cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma posesión pacíficamente.

Artículo 1780

El plazo para la usucapión se contará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2094.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial