Título Quinto — De la usucapión
Capítulo II De la suspensión de la usucapión
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1781
La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 1782
La usucapión no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.
II. Entre cónyuges.
III. Entre las personas que sin estar casadas vivan como si lo estuvieren y sin que exista algún impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas.
IV. Entre los incapaces y sus tutores mientras dure la tutela.
V. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común.
VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste.
VII. Contra los menores y demás incapaces mientras no tengan representante legal y por seis meses más siguientes al nombramiento de éste o a la cesación de la incapacidad.
Artículo 1783
Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus representantes legales, cuando por culpa de éstos no se hubiera interrumpido la usucapión. El plazo para hacer valer este derecho es de un año a partir de que salgan de la patria potestad o de la tutela.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial