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Título Quinto — De la usucapión

Capítulo II De la suspensión de la usucapión

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1781 al 1783 · 3 artículos

Artículo 1781

La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1782

La usucapión no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.

II. Entre cónyuges.

III. Entre las personas que sin estar casadas vivan como si lo estuvieren y sin que exista algún impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas.

IV. Entre los incapaces y sus tutores mientras dure la tutela.

V. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común.

VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste.

VII. Contra los menores y demás incapaces mientras no tengan representante legal y por seis meses más siguientes al nombramiento de éste o a la cesación de la incapacidad.

Artículo 1783

Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus representantes legales, cuando por culpa de éstos no se hubiera interrumpido la usucapión. El plazo para hacer valer este derecho es de un año a partir de que salgan de la patria potestad o de la tutela.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial