Artículo 2556 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo II
Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor. Podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación y, en uno u otro caso, podrá exigir además la reparación de daños y perjuicios
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial