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Título Cuarto — De la donación

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2742 al 2767 · 26 artículos

Artículo 2742

La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, uno o más bienes.

Artículo 2743

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2744

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2745

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 2746

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunas cargas al donatario.

Artículo 2747

Es remuneratoria la donación que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importen una deuda a cargo de éste.

Artículo 2748

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él las cargas.

Artículo 2749

Las donaciones sólo pueden efectuarse por acto entre vivos y únicamente pueden revocarse o reducirse en los casos determinados por la ley.

Artículo 2750

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas de este ordenamiento sobre derecho hereditario; y las que se hagan entre consortes, así como las antenupciales, por lo dispuesto al respecto en este propio ordenamiento sobre derecho de familia.

Artículo 2751

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2752

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Artículo 2753

La donación verbal sólo puede tener por objeto bienes muebles cuyo valor no pase del importe de treinta unidades de medida y actualización.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

Artículo 2754

La donación de bienes muebles cuyo valor exceda de treinta unidades de medida y actualización deberá constar por escrito.

Artículo 2755

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 2756

La aceptación de la donación se hará en la misma forma en que ésta deba hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2757

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir según sus circunstancias.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE AGOSTO DE 2021) Cuando él, la o los donantes, o bien, su cónyuge, sean personas de 65 años o más, el notario que expida el instrumento público de donación, deberá forzosamente incluir la cláusula de usufructo vitalicio sobre los bienes otorgados a los donatarios.

Artículo 2758

Las donaciones serán inoficiosas, en cuanto perjudiquen la obligación de1 donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 2759

Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2760

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, a no ser que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2761

El donante sólo es responsable del saneamiento por causa de evicción y por vicios ocultos del bien donado, si expresamente se obligó a ello, salvo que en cuanto a los vicios se demuestre que de mala fe los ocultó para causarle perjuicios al donatario.

Artículo 2762

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2763

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2764

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2765

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2766

Los acreedores del donante siempre tendrán acción contra éste para el cobro de sus créditos, si el donatario no quiere o no puede cubrirlos.

Artículo 2767

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial