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Título Decimooctavo — De los contratos aleatorios

Capítulo III De la compra de esperanza

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 3214 al 3219 · 6 artículos

Artículo 3214

Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada de dinero, los frutos que un bien produzca en un tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero.

Artículo 3215

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos comprados.

Artículo 3216

Cuando el objeto de la compra de esperanza sean los productos de un hecho, el vendedor debe ejecutar éste, dando aviso al comprador, quien podrá vigilar la ejecución y si omite este aviso, sólo tiene acción para cobrar el precio, cuando se obtenga el producto que se espera de ese hecho.

Artículo 3217

El vendedor tiene derecho a cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado como se convino.

Artículo 3218

El vendedor en la compra de esperanza, debe reparar los daños y perjuicios que se causen al comprador, si por culpa del mismo vendedor no se obtienen, o se pierden o deterioran los productos objeto del contrato.

Artículo 3219

Los derechos y obligaciones de las partes en la compra de esperanza, en lo no previsto en este capítulo, serán los que se determinan en el título relativo a la compraventa.

TÍTULO DECIMONOVENO

DE LOS CONTRATOS ACCESORIOS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial