Título Decimooctavo — De los contratos aleatorios
Capítulo II De la renta vitalicia
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 3197
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien mueble o raíz valuados, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Artículo 3198
La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por legado.
Artículo 3199
El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando el bien cuya propiedad se transfiere deba enajenarse con esa formalidad, y en tal caso debe el contrato ser inscrito en el Registro Público para que surta efectos frente a terceros.
Artículo 3200
El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquellas personas sobre cuya vida se otorga a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 3201
Aun cuando la renta que se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que rigen ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa, o anulada por incapacidad del que debe recibirla.
Artículo 3202
El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.
Artículo 3203
También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de noventa días contados desde el del otorgamiento.
Artículo 3204
Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.
Artículo 3205
La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital, o la devolución del bien dado para constituir la renta.
En este caso, el pensionista sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Artículo 3206
La renta correspondiente al plazo en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 3207
Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por un acreedor del pensionista.
Lo dispuesto en este artículo no comprende las contribuciones fiscales.
Artículo 3208
Es inembargable la renta que se constituyó para alimentos.
Artículo 3209
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.
Artículo 3210
Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
Artículo 3211
El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 3212
Si el que paga la renta vitalicia ha causado intencionalmente la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital a quien la constituyó o a sus herederos.
Artículo 3213
El deudor de la renta no puede librarse del pago de ésta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando a la repetición de la pensiones pagadas, salvo que el reembolso fuere aceptado voluntariamente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial