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Título Séptimo — De la extinción de las obligaciones

Capítulo VII De la caducidad

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2539 al 2544 · 6 artículos

Artículo 2539

En virtud de la caducidad se pierde un derecho si dentro del término fijado legal o convencionalmente, el interesado no lleva a cabo los hechos necesarios para mantenerlo vigente.

Artículo 2540

La caducidad puede ser sustantiva o procesal, según que se trate de derechos que puedan ejercitarse fuera de juicio o dentro de un procedimiento judicial.

Artículo 2541

La caducidad procesal, llamada también caducidad de la instancia, se sujetará a las disposiciones relativas del código de la materia.

Artículo 2542

La caducidad puede ser convencional, pero será nulo el pacto:

I. Que pretenda cambiar o modificar el régimen legal de los casos de caducidad establecidos por la ley.

II. Que señale términos tan largos o tan breves y hechos o condiciones tan fútiles o embrolladas, o de tan difícil o fácil realización, que hagan que la caducidad sea prácticamente imposible, o en su caso prácticamente inevitable.

Artículo 2543

La caducidad, contrariamente a la prescripción:

I. Extingue derechos sin necesidad de declaración judicial.

II. Debe ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad es condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción.

III. No admite la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya disposición legal o convencional expresa en contrario.

Artículo 2544

En este ordenamiento también se designa como caduca a la institución jurídica que deja de surtir efectos, porque se realiza el evento especialmente previsto por la ley al respecto, pero entonces se aplican a tal caducidad, no las disposiciones de este capítulo, sino sólo las del caso especial de que se trate, o sean las de su instituto particular.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial