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Título Séptimo — De la extinción de las obligaciones

Capítulo V De la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida por causa no imputable al deudor

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2508 al 2510 · 3 artículos

Artículo 2508

La obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor cuando, sin estar éste en mora y por una causa que no le es imputable, la prestación se hace imposible.

Artículo 2509

Si la obligación es de dar, para que opere la extinción en los términos del artículo anterior, es necesario que se trate de bien cierto y determinado. En caso de bien genérico la obligación subsistirá. Cuando la deuda de bien cierto y determinado procediere de un hecho delictuoso, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecido el bien al que lo debía recibir, éste sin razón fundada en derecho, se hubiese negado a aceptarlo.

Artículo 2510

Si la obligación es de hacer, el deudor quedará liberado cuando la prestación resultare física o legalmente imposible sin estar aquél en mora, en tanto que si la obligación es de no hacer, la realización del hecho contraventor no engendrará responsabilidad para el deudor si física o legalmente resulta necesario realizarlo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial