Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo V De las actas de tutela

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 85 al 148 · 67 artículos

Artículo 114

En el Acta de Defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos. Prefiriéndose para el caso, los parientes, si los hay, ó los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado la Defunción, ó alguno de los vecinos más inmediatos.

Artículo 115

El acta de fallecimiento contendrá:

I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto.

II. El estado civil de éste; y si era casado ó viudo, el nombre, apellido y nacionalidad de su conyuge.

III. Los nombres de los padres del difunto.

IV. La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón ó crematorio y número de orden del Oficial del Registro Civil.

V. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte, y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta.

VI. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción.

VII. Nombre, apellidos, edad y nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentezco (sic) en su caso, con el difunto.

VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si fueren parientes del difunto el grado en que lo sean.

Artículo 116

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la muerte.

Artículo 117

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 118

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fué violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho; cuando el Ministerio Público averigue (sic) un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el Acta respectiva, si se ignora el nombre del difunto se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el Acta.

Artículo 119

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que en él se hayan encontrado.

Artículo 120

Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece, (sic) y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 121

Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea el de su origen, ni de su domicilio se remitirá a los Oficiales del Registro Civil respectivos Copias Certificadas del Acta de Defunción para que se haga la anotación en la de Nacimiento y en las demás Actas que estén relacionadas con la misma.

Artículo 122

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.

Artículo 123

El Oficial del Registro Civil observará en el caso previsto en el artículo anterior, lo dispuesto en el artículo 121

Artículo 124

En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 115.

Artículo 125

En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que consta ésta.

Artículo 126

Las Autoridades Judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela ó la pérdida ó la limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, Copia Certificada de la Resolución Ejecutoriada respectiva ó auto de discernimiento, en el término de quince días, para que se realice la Inscripción en el Acta correspondiente.

Artículo 127

El Oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.

Artículo 128

Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la adopción simple o la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda por conducto del mismo interesado para que cancele la inscripción a que se refiere el Artículo 126 de este Código.

Las Actas a que se refiere el Artículo 127 contendrán el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la Sentencia, fecha de ésta y Tribunal que la dictó.

Artículo 129

La rectificación o modificación de un acta del estado civil, podrá hacerse ante el Poder Judicial o la Dirección General del Registro Civil del Estado, salvo que se trate del reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hija o hijo, el cual se ajustará a las prescripciones de este Código.

Artículo 130

Ha lugar a pedir la rectificación del acta del estado civil directamente ante la Dirección General del Registro Civil, cuando existan errores mecanográficos y ortográficos u omisiones que se desprendan del contenido del acta, que no afecten la identidad de la persona, ni la sustancia del acto, ni lesione derecho de tercero o de orden público, en su caso, la autoridad competente deberá resolver en un término de diez días hábiles.

Cuando se traten de rectificaciones que soliciten variar algún nombre, apellido u otra circunstancia que sea esencial y documentalmente se compruebe el hecho motivo de la rectificación, el interesado entablará procedimiento por la vía administrativa ante la Dirección General del Registro Civil.

En los casos en que los trámites señalados en los párrafos anteriores sean en favor de personas en particular situación de vulnerabilidad se otorgarán todas las facilidades. PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 386 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.

En los demás casos deberá demandarse la rectificación o modificación del acta del estado civil por la vía judicial.

Artículo 131

Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trata;

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV. Los que según los artículos 343, 344 y 345 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

Artículo 132

El interesado en la rectificación o modificación por vía judicial, tendrá que seguir el juicio correspondiente en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango.

El interesado en la rectificación de un acta del estado civil, por la vía administrativa, en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 130 de este Código, deberá presentar ante el Oficial del Registro Civil o ante la Dirección General del Registro Civil una solicitud por escrito que deberá contener:

I. Nombre, domicilio y generales del interesado;

II. Los datos del acta de cuya rectificación se trate; y

III. El señalamiento de los motivos de la rectificación del acta.

A la solicitud deberá acompañarse:

a) Copia de la solicitud;

b) Copia certificada del acta de que se trate, expedida por el Oficial del Registro Civil o por el Archivo Central de la Dirección General de Registro Civil, y

c) Copia certificada de las actas relacionadas con aquella cuya rectificación se solicite y de los documentos justificativos de la rectificación.

Así mismo se podrán presentar y en su caso, deberán ser valoradas por la autoridad correspondiente todas aquellas pruebas que estime convenientes de acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimientos.

Artículo 133

Tratándose de las rectificaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 130 de éste Código, la solicitud de rectificación administrativa se presentará ante la Dirección General del Registro Civil o el Oficial del Registro Civil al que corresponda el registro, el cual turnará el original de la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior al Director del Registro Civil del Estado, quien dictará resolución fundada respecto de si procede o no la rectificación solicitada.

La resolución que emita la Dirección General del Registro Civil, será remitida al Secretario General de Gobierno, para que la analice y en su caso, de manera fundada y motivada, ratifique, modifique o revoque la resolución; si la rectificación es autorizada se le comunicará de inmediato a la Dirección General del Registro Civil, para que se realicen las anotaciones correspondientes. En cualquier caso la Dirección General del Registro Civil, comunicará al interesado el sentido de la resolución en un plazo que no excederá de quince días.

Artículo 133 BIS

Derogado

Artículo 133 BIS 1

Derogado.

Artículo 134

La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.

Artículo 135

Derogado.

Artículo 136

Derogado.

Artículo 137

Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, si en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

Artículo 138

El que sin causa grave a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad de matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.

La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

Artículo 139

Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contando desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Artículo 140

Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos a exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contando desde el rompimiento de los esponsales.

Artículo 141

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Los funcionarios facultados por la Ley para celebrar el matrimonio garantizarán la no discriminación por: origen étnico o nacional, el género, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos humanos. PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 207 P.O 81 DEL 09 DE OCTUBRE DEL 2022

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial