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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo II De la sucesión de los descendientes

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 1491 al 1498 · 8 artículos

Artículo 1491

Si a la muerte de los padres quedaran sólo hijas y/o hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 1492

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de una hija o hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1508.

Artículo 1493

Si quedaren hijas y/o hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijas o hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren rnunciado (sic) la herencia.

Artículo 1494

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1495

Concurriendo hijas y/o hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de una de las hijas o hijos.

Artículo 1496

La adoptada o adoptado hereda como una hija o hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre la adoptada o adoptado y los parientes del adoptante.

Artículo 1497

Concurriendo los padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

Artículo 1498

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial