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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo III De la sucesión de los ascendientes

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 1499 al 1507 · 9 artículos

Artículo 1499

A falta de descendientes y de cónyuges sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1500

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá a la hija o hijo en toda la herencia.

Artículo 1501

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1502

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1503

Los miembros de cada línea dividirá entre si por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 1504

Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Artículo 1505

Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes en la adopción simple, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.

Artículo 1506

Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus ascendientes reconocidos.

Artículo 1507

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que ello motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial