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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo IV De la sucesión del cónyuge

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 1508 al 1513 · 6 artículos

Artículo 1508

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de una hija o hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hija o hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijas o hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1509

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá integra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1510

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1511

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, o sobrinas o sobrinos, hijas o hijos de hermanos premuertos, tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará a los hermanos y sobrinos de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V de este Título.

Artículo 1512

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1513

A falta de las personas a que se refieren los artículos anteriores, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial