Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Durango

Artículos 1483 al 1490 · 8 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 1483

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos los bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1484

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1485

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1486 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, concubina o concubino en su caso, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 405 P.O. 46 BIS DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2026.

II.- A falta de los anteriores, la Beneficiencia (sic) Pública.

Artículo 1487

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1488

Los parientes más próimos (sic) excluyendo a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1493 y 1516

Artículo 1489

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1490

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial