Artículo 447 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo V
La adopción produce los efectos siguientes:
I. Darse alimentos recíprocamente, entre adoptante y adoptado, en los términos del artículo 448 Tienen derecho a adoptar:
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) I. Las personas solteras que tengan entre veinticinco y hasta sesenta años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) II. Los cónyuges de común acuerdo, aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad mínima de veinticinco años para poder adoptar; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) III. El cónyuge puede adoptar al hijo del otro cónyuge habido fuera de matrimonio o en virtud de un vínculo matrimonial anterior, debiendo satisfacer el requisito de la edad mínima señalada en la fracción II de este artículo. En este caso, los vínculos consanguíneos del hijo que se adopta, no se destruyen.
En igualdad de circunstancias se preferirá a aquellas personas que ejerzan la custodia del menor, o incapacitado en los términos de la fracción III del artículo 73.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) La edad máxima para poder adoptar señalada en la fracción I de este artículo no aplicará en el caso de que quien solicite la adopción sean los abuelos, tíos en segundo grado por consanguinidad, los hermanos de quien se pretende adoptar o el cónyuge.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial