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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la paternidad y filiación

Capítulo VI De la adopción plena

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 456 al 459 · 4 artículos

Artículo 456

Con la adopción plena, el adoptado se integra plenamente como miembro de la familia del adoptante, adquiriendo lazos de parentesco con todos los parientes de éste, como si hubiera filiación consanguínea. Correlativamente se extinguirán todos los vínculos consanguíneos con la familia del adoptado, subsistiendo los impedimentos para contraer matrimonio.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Artículo 457

El adoptado llevará los apellidos del o de los adoptantes.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Artículo 458

La resolución judicial que apruebe la adopción plena, contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del adoptado así como para que levante el acta de nacimiento en la que figuren como padres, él o los adoptantes; como hijo, el adoptado y como abuelos, los padres de aquél o aquellos, y demás datos que se requieran conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción.

El duplicado del expediente y a resolución judicial se guardarán en el apéndice del acta quedando absolutamente prohibido dar información sobre ellos, salvo orden de Juez competente.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Artículo 459

La adopción plena es irrevocable cuando cause ejecutoria la sentencia que la pronuncie.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial