Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiación
Capítulo V De la adopción
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 446
La adopción es un acto jurídico por el cual se confiere a uno o varios menores o incapacitados, aún cuando éstos sean mayores de edad, la posesión de estado de hijo del o de los adoptantes y a éstos los deberes inherentes a la relación de parentesco. (ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019) La adopción es también un derecho del menor o incapacitado de naturaleza restitutiva que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera plena, en el seno de una familia.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 447
La adopción produce los efectos siguientes:
I. Darse alimentos recíprocamente, entre adoptante y adoptado, en los términos del
Artículo 448
Tienen derecho a adoptar:
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) I. Las personas solteras que tengan entre veinticinco y hasta sesenta años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) II. Los cónyuges de común acuerdo, aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad mínima de veinticinco años para poder adoptar; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) III. El cónyuge puede adoptar al hijo del otro cónyuge habido fuera de matrimonio o en virtud de un vínculo matrimonial anterior, debiendo satisfacer el requisito de la edad mínima señalada en la fracción II de este artículo. En este caso, los vínculos consanguíneos del hijo que se adopta, no se destruyen.
En igualdad de circunstancias se preferirá a aquellas personas que ejerzan la custodia del menor, o incapacitado en los términos de la fracción III del artículo 73.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) La edad máxima para poder adoptar señalada en la fracción I de este artículo no aplicará en el caso de que quien solicite la adopción sean los abuelos, tíos en segundo grado por consanguinidad, los hermanos de quien se pretende adoptar o el cónyuge.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 449
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 450
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en la fracción II del artículo 448.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 451
Son requisitos para adoptar:
I. Tener el adoptante diecisiete años más que el adoptado;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) II. Presentar el adoptante un certificado de idoneidad expedido por la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, por el que se acredite: (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) a) Que el adoptante cuenta con preparación psicológica para adoptar;
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) b) Que el adoptante es idóneo jurídica, social, física, psicológica, económica y moralmente para adoptar; y
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) c) Tener el adoptante condiciones apropiadas para proveer al cuidado y educación del adoptado. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) El certificado de idoneidad deberá ser tramitado con antelación al inicio del procedimiento judicial de adopción, por el o los que quieran adoptar.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato emitirá el certificado de idoneidad, el que contendrá su conformidad con la adopción y determinará su vigencia. El certificado de idoneidad tendrá su base en el expediente técnico integrado para verificar que se cumplen los supuestos de los incisos previstos en la presente fracción. La integración de los expedientes técnicos respectivos podrá realizarse mediante el apoyo de instituciones públicas o asociaciones civiles autorizadas por la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, conforme a la normatividad que para ello emita, sin menoscabo de que ésta pueda repetir de manera directa todos aquellos estudios correspondientes y necesarios para verificar la correcta integración del expediente técnico.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato podrá autorizar a otras instituciones públicas y a asociaciones civiles constituidas legalmente, a que tengan en custodia a menores susceptibles de ser adoptados, a realizar la preparación psicológica para adoptar y a colaborar en la integración del expediente para emitir el certificado de idoneidad previa conformidad que aquella manifieste con la adopción correspondiente, cuando satisfagan los requisitos contemplados en la normativa que la Procuraduría establezca, la que al menos incluirá: la exigencia del cumplimiento de todas las disposiciones legales y normativas aplicables para su apertura y funcionamiento; contar con un programa de adopciones; las características y forma de comprobación de la solvencia patrimonial y técnica de las instituciones a autorizar, así como moral para el caso de instituciones privadas, incluyendo de quienes las conforman y de sus directivos; y las condiciones adecuadas que deben guardar su personal, al igual que instalaciones y servicios para el modelo de atención. Dicha normativa también contemplará la temporalidad de la autorización; las características, periodicidad y modalidades de las verificaciones obligatorias a las organizaciones autorizadas, para renovar la autorización; la periodicidad de los registros e informe de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción;
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2019) La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato podrá autorizar familias de acogimiento preadoptivo para que acoja provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, conforme a los procedimientos que prevea el reglamento respectivo; la que asumirá todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez. Asimismo, se preverá en el Reglamento el procedimiento de reincorporación de los menores al Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. El Juez deberá valorar para aprobar la adopción, el tiempo que el menor ha pasado y los lazos afectivos generados con quienes pretenden adoptarlo;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) III. Acreditar los antecedentes del menor o incapacitado; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) IV. Que la adopción es benéfica para el adoptado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 452
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerza la patria potestad; y
II. Quien ejerza la tutela.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se requiere su consentimiento para la adopción.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 453
El consentimiento deberá referirse a la adopción simple o a la adopción plena, según el caso, y deberá manifestarse ante el Juez competente, quién hará saber de manera que no quede dudas a los que deban dar su consentimiento, sobre el contenido y alcance del acto.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 454
Si las personas señaladas en el artículo 452 no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses del adoptante y del adoptado.
(REFORMADO, P.O. 07 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 455
El trámite de la adopción se hará conforme a lo establecido en los artículos 874, 875 y 876 del Código de Procedimientos Civiles.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial