Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiación
Capítulo VII De la adopción simple
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 460
Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulta, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el artículo 154.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 461
Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco por consanguinidad no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al adoptante.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 462
El adoptado llevará los apellidos del adoptante, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento sobre la adopción.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 463
Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 464
El Juez que apruebe la adopción, remitirá el duplicado del expediente y la resolución judicial al Oficial del Registro Civil del lugar, para que realice la anotación correspondiente, previo pago de derechos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 464-A
El menor o el incapacitado que haya sido adoptado, podrá impugnar la adopción cumplidos los catorce años y hasta alcanzar la mayoría de edad, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad, respectivamente. (ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 464-B
La adopción simple puede revocarse:
I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere o se trate de un incapaz, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al artículo 452; y
II. Por ingratitud del adoptante o del adoptado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 464-C
En el caso de la fracción I del artículo anterior, el Juez decretará que la adopción queda revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 464-D
Para los efectos de la fracción II del artículo 464 -B, se considera ingrato al adoptante o al adoptado:
I. Si comete algún delito intencional que merezca una pena mayor de un año de prisión contra la persona, la honra o los bienes del adoptante o del adoptado, según el caso, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;
II. Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante, o viceversa, de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado o adoptante, en su caso, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes; y
III. Si el adoptante o el adoptado rehusan darse alimentos, cuando alguno ha caído en pobreza.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 464-E
La acción de revocación de la adopción por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe en un año, contado a partir de que se comete el acto de ingratitud, o bien, desde que se adquiera la mayoría de edad o desaparezca la incapacidad.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 464-F
En el caso de ingratitud del adoptante o del adoptado, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 464-G
La resolución judicial que revoque la adopción deja sin efectos ésta, restituyendo la situación jurídica que guardaba antes de la adopción, salvo lo contenido en el artículo 462 de este Código. (ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 464-H
La resolución que dicte el Juez aprobando la revocación, se comunicará al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopción.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)
Artículo 464-I
El procedimiento para la revocación por la causal prevista en la fracción I del artículo 464 -B, se sujetará a lo previsto por el artículo 730 del Código de Procedimientos Civiles.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 464-J
La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado si éste hubiere cumplido catorce años. Si fuere menor de esa edad se requiere el consentimiento de quien hubiese consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el juez deberá resolver atendiendo al interés superior del menor.
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial