Artículo 544 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo IV
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 537, observándose en su caso lo que dispone el artículo 545 El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial