Libro Primero — De las personas
Capítulo X Del desempeño de la tutela
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 589
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 546
Artículo 590
El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta del curador.
Artículo 591
El tutor está obligado:
I. A alimentar y educar al incapacitado;
II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III. A formar inventario circunstanciado, con intervención de Notario Público, de cuanto constituya el activo y el pasivo del incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años de edad.
El término para formar el inventario será fijado por el Juez competente con audiencia del curador y dicho término no podrá ser mayor de seis meses;
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de catorce años, pero la falta de consulta no perjudica a tercero.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
Artículo 592
Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Artículo 593
Cuando el tutor entre en ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de modificarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez modificar la cantidad que el que nombró tutor hubiera señalado a dicho objeto.
Artículo 594
El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el menor por conducto del curador, del Agente del Ministerio Público o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido de su domicilio, para que dicte las medidas que estime pertinentes.
Artículo 595
Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no podrá variar ésta sin la aprobación del Juez, quien decidirá el punto prudentemente, oyendo en todo caso al mismo menor, al curador y al Agente del Ministerio Público.
Artículo 596
Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes, y si fuera posible, limitará a las rentas de los bienes, los gastos de alimentación.
Artículo 597
Si los pupilos fueren indigentes o carecen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo 598
Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del domicilio del menor, oyendo el parecer del curador y del Ministerio Público, autorizará al tutor para poner al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse o tratar sus males. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares proporcionen trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al incapaz, a fin de que no sufra daños por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Artículo 599
Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado y del Municipios del domicilio del incapacitado, pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos podrá deducirse la acción correspondiente para que se reembolse al Erario Público de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo
Artículo 600
El tutor de los incapacitados a que se hace referencia en la fracción II del artículo 591, está obligado a presentar al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del domicilio del incapacitado, en el mes de enero de cada año un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador.
El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo 601
Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador y del Ministerio Público.
Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta de inmediato al Juez para obtener la debida aprobación.
Artículo 602
La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 603
Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado y se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 601
Artículo 604
El tutor está obligado a inscribir en el inventario, el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 605
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 591
Artículo 606
Hecho el inventario no se admitirá al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de que el pupilo llegare a ser capaz, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 607
Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al Juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen, y el Juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia. Este derecho corresponderá también al curador y a los parientes de los demás incapacitados.
Artículo 608
El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de alimentación y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después sino con aprobación judicial, salvo disposición contraria de la ley.
Artículo 609
Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 610
Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.
Artículo 611
El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones (sic) de capitales y el que adquiera de cualquier otro modo, se invertirá por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido cinco mil pesos, en hipoteca, en cédulas o bonos hipotecarios o títulos de capitalización de instituciones autorizadas por la ley.
Artículo 612
Si para hacer la inversión dentro del término señalado en el artículo anterior hubiera algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.
Artículo 613
El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores pagará réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos y siempre y cuando no haya informado al Juez competente de la dificultad para la inversión.
Artículo 614
Artículo 615
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente justificadas y previa la audiencia del curador y con la autorización judicial.
Artículo 616
Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 490
Artículo 617
La venta de bines raíces del menor o incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor o incapacitado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.
Artículo 618
Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar, a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con la debida precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes, teniendo en cuenta que los mismos presenten cómoda división a fin de que el incapacitado reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que debe hacerse. En caso de enajenación ésta se podrá hacer fuera de almoneda si consienten en ello el tutor y el curador.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial