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Leyes Descargar AYA

Artículo 598 Código Civil del Estado de Guanajuato

Capítulo X

Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del domicilio del menor, oyendo el parecer del curador y del Ministerio Público, autorizará al tutor para poner al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse o tratar sus males. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares proporcionen trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al incapaz, a fin de que no sufra daños por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial