Libro Primero — De las personas
Capítulo XIV Del curador
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 670
Artículo 671
En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 672
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 510
Artículo 673
Se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, en su caso, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 674
Lo dispuesto, sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 675
Los que tienen derecho a nombrar tutor lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 676
Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I. Los comprendidos en el artículo 550, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;
II. (DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Artículo 677
El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela, será nombrado por el Juez.
Artículo 678
El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Artículo 679
El curador que no cumpla los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 680
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 681
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 682
En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores y a falta de tal arancel el honorario que señale el Juez, oyendo el parecer de dos peritos, nombrados uno por el curador y otro por el tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, le serán reembolsados.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial