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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo XIV Del curador

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 670 al 682 · 13 artículos

Artículo 670

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaría, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 546, 547, 554, y cuando la tutela sea interina y no se administren bienes.

Artículo 671

En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 672

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 510

Artículo 673

Se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, en su caso, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 674

Lo dispuesto, sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 675

Los que tienen derecho a nombrar tutor lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 676

Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I. Los comprendidos en el artículo 550, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;

II. (DEROGADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 677

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela, será nombrado por el Juez.

Artículo 678

El curador está obligado:

I. A defender los derechos del incapacitado en juicio fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser dañoso al incapacitado;

III. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 679

El curador que no cumpla los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 680

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 681

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 682

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los procuradores y a falta de tal arancel el honorario que señale el Juez, oyendo el parecer de dos peritos, nombrados uno por el curador y otro por el tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, le serán reembolsados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial