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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo X Del desempeño de la tutela

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 589 al 641 · 53 artículos

Artículo 619

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de suma urgencia para la persona del incapacitado o para la conservación o reparación de los bienes del mismo, necesita el tutor la autorización del Juez con audiencia del curador.

Artículo 620

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

Artículo 621

El nombramiento de árbitros hecho por el tutor debe sujetarse a la aprobación del Juez.

Artículo 622

Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bienes en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de cinco mil pesos, necesita de la aprobación judicial otorgada con audiencia del curador y del Ministerio Público.

Artículo 623

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, descendientes, sin limitación de grado ni colaterales por consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo grado. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

Artículo 624

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de los bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 625

El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sino con autorización judicial y con la intervención del curador.

Artículo 626

El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 627

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o evidente utilidad, previa autorización judicial con intervención del curador y del Ministerio Público, observándose lo dispuesto en el artículo 623

Artículo 628

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

Artículo 629

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca u otra garantía en el contrato.

Artículo 630

El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado. Las que hiciere serán nulas de pleno derecho.

Artículo 631

El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 477

Artículo 632

Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

Artículo 633

El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.

Artículo 634

Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, continuará ejerciendo respecto del incapacitado, los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:

I. En caso en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá éste por el Juez, con audiencia del curador;

II. El incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su cónyuge, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombre. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no lo cumple, será responsable de los daños y perjuicios que se sigan al incapacitado. También podrá promoverse el nombramiento de tutor interino, por el Ministerio Público o por los parientes del incapacitado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 635

Cuando la tutela del incapacitado recayere en su cónyuge, éste ejercerá la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes del cónyuge que sean de la clase a que se refiere el artículo 622 de este Código, sin previa audiencia del curador y autorización judicial que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 615 de este Código.

Artículo 636

Cuando la tutela recaiga en cualquier otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

Artículo 637

En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del Ministerio Público.

Artículo 638

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho le nombre en su testamento, y en caso de no hacerlo y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.

En ningún caso bajará la retribución del cinco, ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 639

Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la eficiencia o diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez con audiencia del curador.

Artículo 640

Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que hayan cumplido, durante el desempeño de su cargo, con la obligación de rendir cuentas y que éstas hayan sido aprobadas.

Artículo 641

El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviene lo dispuesto en el artículo 156.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial