Artículo 558 Código Civil del Estado de Guanajuato
Capítulo VII
Serán separados de la tutela:
I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 642;
IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 156;
VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial