Artículo 1585 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo VII
La obligación a que se refiere el artículo 1581 sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales sea privado;
II. Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial