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Artículo 1585 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo VII

La obligación a que se refiere el artículo 1581 sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales sea privado;

II. Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial