Artículo 460 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
La nulidad fundada en la minoría de edad de los contrayentes deberá ser demandada por los ascendientes de cualquiera de ellos y en defecto de ascendientes, por la persona que desempeñaba la tutela. Esta acción se extinguirá:
I. Cuando los cónyuges hayan tenido hijos que alcancen la mayoría de edad, sin que se hubiere intentado la nulidad; y
II. Cuando al momento de intentarse la acción la esposa se halle encinta.
Cuando se ejercite la acción de nulidad el Juez deberá emitir medidas cautelares a efecto de impedir que la esposa pueda llegar a quedar encinta durante el juicio hasta su conclusión.
(REFORMADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial