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Libro Segundo — De la familia

Título Quinto De la patria potestad y de la custodia

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 589 al 629 · 42 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 589

Las personas que tengan al menor bajo su patria potestad y custodia deberán educarlo convenientemente y tendrán la facultad de corregirlo y castigarlo mesuradamente. Asimismo tendrán la obligación de observar una conducta que les sirva de ejemplo.

Las autoridades auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.

El derecho de castigar no implica infligir al menor golpes o malos tratos, pudiendo, en su caso, tipificarse el delito de lesiones.

Cuando llegue al conocimiento del juez que aquellas personas que tienen al menor bajo su guarda y cuidado no cumplen con las obligaciones que les corresponden, maltratan al menor, le infieren golpes o le causen lesiones, aunque no constituyan un delito, lo hará saber al Ministerio Público quien promoverá lo que corresponda para la protección del menor. El Ministerio Público deberá actuar aunque tales hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del juez.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 589 Bis

Cuando alguno de los progenitores, que ostente la guarda y custodia de la hija o el hijo, decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia con las personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma, el juez podrá modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia, con la finalidad de garantizar a los menores el ejercicio pleno del derecho a la convivencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial