Título Cuarto — De la adopción
Capítulo III De la adopción plena
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 571
La adopción plena confiere a la persona adoptada el estatuto de hijo de las personas que lo adoptan. El adoptado adquirirá respecto del o de los adoptantes los mismos derechos y obligaciones que se derivan de la filiación consanguínea.
Artículo 572
Podrán adoptar plenamente:
I. Los cónyuges o concubinos mayores de treinta años de edad, con más de cinco años de unión, no separados de cuerpo judicialmente o de hecho; y
II. Uno de los cónyuges, cualquiera que fuere su edad, cuando trate de adoptar al hijo o hijos del otro.
Artículo 573
Podrán ser adoptados plenamente:
I. Los huérfanos de padre y madre;
II. Los hijos de padres desconocidos;
III. Aquéllos cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad consientan en forma auténtica la adopción; y
IV. Los declarados judicialmente abandonados.
Artículo 574
La adopción plena sólo procederá cuando se pretenda adoptar a personas menores de dieciocho años.
Artículo 575
Para la adopción plena, será necesario el consentimiento:
I. De la persona que va a ser adoptada si fuere mayor de diez años;
II. De las personas que ejercen la patria potestad sobre el adoptado, siempre que no hubiese declaraciones judiciales de abandono, o de su tutor;
III. Del cónyuge, con relación a la adopción de sus hijos por el otro cónyuge; y
IV. Del padre o madre cuyo hijo vaya a ser adoptado por el nuevo esposo de su ex-cónyuge, salvo que exista a su respecto declaración judicial de abandono.
Artículo 576
El juez podrá dispensar el consentimiento de las personas que debieran prestarlo según el artículo anterior, si estuviesen privadas de sus facultades mentales o si, por otra razón, hubiera grave dificultad en recabarlo.
Artículo 577
El consentimiento deberá referirse inequívocamente a la adopción plena, y deberá manifestarse ante el juez competente, quien informará al declarante, de manera que no quede a éste dudas, sobre el contenido y alcance del acto. Se levantará acta, que será leída al o a los declarantes, quienes firmarán ante el juez.
Artículo 578
El consentimiento podrá ser otorgado con independencia del procedimiento de adopción, si el menor hubiese sido confiado a un establecimiento de asistencia público o particular reconocido por el Estado. En este caso, el consentimiento deberá ser extendido por escrito, firmado por los declarantes y por el director del establecimiento. No será necesaria, en ese momento, la identificación del futuro matrimonio adoptante.
Podrá ser otorgado, también, por escrito extrajudicialmente, cuando el menor fuese colocado bajo la guarda y custodia de un matrimonio, con miras a su futura adopción plena. La presentación de ese escrito al juzgado competente, en ocasión del procedimiento de adopción, no excluirá la citación al juicio de quienes deban dar el consentimiento y sólo servirá como elemento probatorio de la voluntad de abandono de los mismos.
El consentimiento que se diere ante un organismo público o particular de asistencia, podrá ser revocado mientras el menor no haya sido colocado bajo la guarda de un matrimonio, con vistas a su adopción.
Artículo 579
Las personas adoptantes podrán oponerse a que su identidad fuere revelada a la familia de la persona adoptada, si ésta hubiere sido declarada abandonada o fuese pupila de un establecimiento de asistencia público o privado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 1, DE FECHA MARTES 04 DE ENERO DE 2011)
Artículo 580
El Juez de la materia podrá declarar el estado de abandono de un menor, siempre que los padres se hubieren comportado con manifiesto desinterés hacia él, al grado de poner en riesgo su vida, educación y pleno desarrollo durante los seis meses anteriores al pedido de la declaración.
Tendrán legitimación activa para requerir la declaración de abandono, quienes hubieren tenido al menor bajo su guarda, el Ministerio Público o el director del establecimiento de asistencia donde el menor hubiese sido colocado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 1, DE FECHA MARTES 04 DE ENERO DE 2011)
Artículo 581
El vínculo de adopción plena será constituido por sentencia dictada por el Juez competente, después que los adoptantes hubieren tenido bajo su guarda al adoptado, por un período de seis meses.
La adopción será decretada cuando presente reales ventajas para el menor, se funde en motivos legítimos, no entrañe sacrificio injusto para los hijos de los adoptantes, si los tuvieren, y se hubieren establecido lazos afectivos entre adoptantes y adoptado, propios de padres e hijos.
En el procedimiento el juez tendrá poderes inquisitivos y deberá averiguar sobre la salud y personalidad de los adoptantes, sobre su capacidad psicológica y económica para criar y educar al menor.
Salvo que no exista previa declaración judicial de abandono, o consentimiento dado, según los artículos 575, 576 y 577 el juicio será contradictorio con citación de las personas que deberán dar su consentimiento, conforme a lo previsto en las fracciones II, III y IV del artículo 575 El juicio no causará costas.
Artículo 582
El tutor o el curador sólo podrán adoptar al menor después de aprobadas las cuentas respectivas.
Artículo 583
La adopción simple no impide la adopción plena posterior.
Artículo 584
El testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción plena, deberá inscribirse en el Registro Civil con el apellido de los adoptantes. Dicha inscripción tendrá el efecto de que se considere al adoptado como hijo de los adoptantes, quienes podrán poner al menor los nombres de pila que deseen aunque fueren distintos de los que tenía en el acta de nacimiento primitiva, siempre que éste fuere menor de un año de edad.
En el acta que levante el oficial del Registro Civil no se hará mención alguna al hecho de la adopción y su texto será el corriente en las actas de nacimiento.
Al margen del acta de nacimiento original, si la hay, se hará una anotación haciendo constar su cancelación.
Artículo 585
Cuando al menor tuviese derechos que se acrediten por instrumento público o privado, el juez dispondrá que se inserte en dicho instrumento constancia breve que exprese el cambio de nombre o apellidos del titular. El Registrador correspondiente pondrá la nota marginal relativa.
Artículo 586
Ejecutoriada que fuese la sentencia que declare la adopción plena, quedarán extinguidos todos los vínculos con la familia de origen del menor, con excepción de los impedimentos para el matrimonio derivados del parentesco.
Artículo 587
La adopción plena es irrevocable.
Artículo 588
La sentencia que la pronuncie podrá ser atacada de nulidad de acuerdo a las normas generales del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
(ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 105 ALCANCE XI DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 588 Bis
La adopción que se pretenda hacer por extranjeros o por mexicanos que residan permanentemente en otro país, se regirá sobre todos aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado Mexicano, bajo el principio de bilateralidad, y en lo conducente por este Código y las leyes del Estado de Guerrero.
La adopción simple concedida a extranjeros o mexicanos radicados en otro país, tendrá los mismos efectos en lo dispuesto en el artículo 583 de este Código, siempre y cuando dos años después de otorgada, se solicite su conversión expresamente.
La adopción de extranjeros radicados legalmente en México, se regirá por las disposiciones aplicables a los mexicanos.
Conforme a la subsidiariedad, para que el menor o el incapaz sea beneficiario de la adopción internacional, primero se debe de constatar que no hubo posibilidad que la adopción se diera en México o entre mexicanos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial