Título Sexto Del patrimonio de familia
Código Civil del Estado de Guerrero
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Artículo 630
Serán objeto del patrimonio de familia:
I. La casa habitación de la familia; y
II. En algunos casos, una parcela cultivable.
Artículo 631
La constitución del patrimonio de la familia no hará pasar la propiedad de los bienes que a él queden afectos del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tendrán derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 632
Tendrán derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tenga obligación de dar alimentos. Este derecho será intransmisible, pero deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 645
Artículo 633
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 634
Los bienes afectos al patrimonio de la familia serán inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial