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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De la familia

Título Sexto — Del patrimonio de familia

Capítulo III De la extinción y reducción del patrimonio de familia

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 646 al 651 · 6 artículos

Artículo 646

El patrimonio de la familia se extinguirá:

I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que deba servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y

V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículolo (sic) 641, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Artículo 647

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que procede.

Artículo 648

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año serán inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 632, tendrán derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, podrá el juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Artículo 649

Podrá disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.

Artículo 650

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

Artículo 651

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban volverán al pleno dominio del que lo constituyó o pasarán a sus herederos si aquél ha muerto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial