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Libro Segundo — De la familia

Título Tercero De la filiación

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 495 al 553 · 59 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 495

La filiación es el vínculo jurídico existentes entre los padres y los hijos. Que confiere e impone derechos, deberes y obligaciones establecidas por la ley.

Artículo 496

La filiación queda probada por el nacimiento, en relación con la madre, o por el reconocimiento que el padre o la madre hagan de su hijo; por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad o maternidad, o por la adopción.

Artículo 497

La ley no establece ninguna distinción en los derechos derivados de la filiación.

Artículo 498

Se presumirá hijo de los cónyuges:

I. El nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y

II. El nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

Artículo 499

Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener relaciones sexuales aptas para la procreación con la madre, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Artículo 500

No bastará el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 501

El marido no podrá desconocer al hijo, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare contra la paternidad de aquél, a no ser que el nacimiento se le hubiere ocultado.

Artículo 502

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que comenzó judicialmente o de hecho la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad, pero la mujer, el hijo o el tutor de éste podrán sostener, en estos casos, la paternidad del marido.

Artículo 503

El marido no podrá desconocer a un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probase que supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte;

II. Si presentó al hijo Registro Civil firmando el acta de nacimiento correspondiente o si ésta contuviese su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 504

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación del hijo.

Artículo 505

En todos los casos en que el marido tenga derechos de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si estaba presente; desde el día en que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que se entere, si se le ocultó el nacimiento.

Artículo 506

Si el marido estuviere bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo 40, este derecho puede ser ejecutado por sus tutores. Si éste no lo ejercitarse, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Artículo 507

Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos podrán contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

Artículo 508

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no hubiere comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo muere mientras esté corriendo el plazo establecido por el artículo 505 y no hubiere hecho la reclamación, los herederos tendrán para proponer la demanda, treinta días contados desde la fecha de la muerte de su causante, se hubiere denunciado o no durante este último plazo la sucesión testamentaria o intestamentaria de aquél.

Artículo 509

Si la viuda, la divorciada o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo contrajera nuevas nupcias la filiación del hijo que naciere, celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del anterior marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del anterior matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del nuevo matrimonio;

II. Se presume que es hijo del nuevo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del nuevo matrimonio, aunque el nacimiento ocurra dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del anterior matrimonio; y

III. Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del anterior matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del nuevo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.

Artículo 510

El que negare las presunciones establecidas en las dos primeras fracciones del artículo anterior, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo fuere del marido a quien se atribuye; pero la acción no podrá ejercitarse sino por el marido a quien se atribuye el hijo, y por los herederos de aquél y dentro de los plazos establecidos por los artículos 505 y 507 respectivamente.

Artículo 511

El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera será nulo.

Artículo 512

Si el hijo no nace vivo, nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 513

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, en su caso, se nombrará un tutor interino que lo represente.

Artículo 514

Se presume hijo de los concubinos:

I. El nacido después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato; y

II. El nacido dentro de los trescientos días siguientes a aquél en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

Artículo 515

No podrá haber sobre la afiliación resultante de las presunciones legales establecidas en este capítulo, transacción ni compromiso en árbitros; pero sí lo podrá haber sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, salvo las derivadas de la obligación alimentaria.

Artículo 516

La filiación de los hijos de los cónyuges se probará con el acta de nacimiento de aquéllos y con la de matrimonio de sus padres.

Artículo 517

A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas, o si hubiese en ellas omisión en cuanto a los nombres y apellidos, o fueren judicialmente declaradas falsas, la filiación podrá probarse con la posesión de estado de hijos de los cónyuges, la cual se justificará en los términos del artículo 545

Artículo 518

En defecto de esa posesión de estado, serán admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece.

Artículo 519

Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en los términos preceptuados en los dos artículos anteriores.

Artículo 520

La maternidad quedará probada por el sólo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho, serán admisibles todos los medios de prueba permitidos por la ley. En los juicios de intestado o de alimentos se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento.

Artículo 521

Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. En el caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 514 y 545, tanto en vida de los padres como después de su muerte.

Esta acción es imprescriptible y transmisible por herencia.

Artículo 522

Podrán reconocer a sus hijos, las personas que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 523

Podrá reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes. El que reconoce no tendrá derecho a heredar por intestado al reconocido ni a sus descendientes. Tampoco tendrá derecho a recibir alimentos de éstos, salvo que él, a su vez, los hubiere proporcionado.

Artículo 524

El padre y la madre podrán reconocer a un hijo conjunta o separadamente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial